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Modifican el CPMP y el CPP sobre procesos y sanciones por delitos de función Policial y Militar, prohibiendo la doble persecución y sancionado con cadena perpetua por integrar bandas u organizaciones criminales [Ley 32735]

Publicado el jueves, 06 de agosto de 2026 6 min de lectura

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LEY Nº 32735

EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL, DECRETO LEGISLATIVO 1094, Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA PRECISAR EL DELITO DE FUNCIÓN, FORTALECER LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL Y ESTABLECER SANCIONES A MILITARES Y POLICÍAS QUE PARTICIPEN EN BANDAS U ORGANIZACIONES CRIMINALES

Artículo 1. Modificación del artículo II del título preliminar y del artículo 65 del Código Penal Militar Policial, Decreto Legislativo 1094

Se modifica el primer párrafo y se incorporan un segundo y tercer párrafo en el artículo II del título preliminar; y un segundo párrafo en el artículo 65 del Código Penal Militar Policial, Decreto Legislativo 1094, en los siguientes términos:

Artículo II.- Delito de función

El delito de función es toda conducta ilícita por acción u omisión, cometida por un militar en acciones militares o un policía en situación de actividad, en acción de armas, en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

Para el personal de las Fuerzas Armadas se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa durante acciones militares para el mantenimiento o restablecimiento del orden interno y en el cumplimiento de otras funciones legalmente establecidas, en el marco de un estado de emergencia.

En el caso del personal de la Policía Nacional se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa en el cumplimiento de su finalidad fundamental y de sus funciones y atribuciones de prevención e investigación del delito, de control de identidad, de inteligencia, de fiscalización del cumplimiento de las normas de tránsito, de seguridad personal, domiciliaria y de instalaciones, de vigilancia y control de fronteras, de práctica y emisión de peritajes oficiales de criminalística, así como de otras funciones establecidas en sus leyes y reglamentos, en el marco de un estado de emergencia.

Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal

El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación.

Si el militar o el policía colabora con cualquier grupo armado no autorizado por la ley, banda u organización criminales, de cualquier manera, aprovechando su respectiva función en calidad de autor, autor mediato, coautor, instigador o cómplice de la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua”.

Artículo 2. Modificación del artículo III del título preliminar y 26 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957

Se incorpora un segundo párrafo en el artículo III del título preliminar y se modifica el numeral 5 del artículo 26 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

“Artículo III. Interdicción de la persecución penal múltiple.- Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

No podrán seguirse, en ningún caso, procesos penales en la jurisdicción ordinaria y la militar policial a la vez en contra de ningún militar o policía, cuando los hechos y sujetos investigados o procesados sean los mismos.

[…]

Artículo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:

1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.

2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.

3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.

4. Conocer de la acción de revisión.

5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar; no pudiéndose disponer, en ningún caso, que se sigan los procesos penales en ambas jurisdicciones a la vez, cuando los hechos y sujetos investigados o procesados sean los mismos; debiendo preferir en su resolución a la jurisdicción militar policial, cuando se trate de delitos cometidos por personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en el cumplimiento de su función, en acciones militares, en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, o acción de armas y que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú.

[…]”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Archivo de la investigación

A pedido de parte o del juez militar policial competente, en los casos en que no exista sentencia firme o consentida dictada en última instancia, los jueces y órganos jurisdiccionales penales competentes de la jurisdicción ordinaria, previa solicitud de información al fuero militar policial y constatación de la existencia de un proceso penal que se venga siguiendo o se haya seguido en la jurisdicción militar policial por los mismos hechos y sujetos; disponen el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria o proceso penal en trámite en un plazo no mayor de treinta días hábiles de realizado el requerimiento, sin necesidad de audiencia previa y mediante decisión inimpugnable; dejando sin efecto cualquier sentencia condenatoria que no tenga la condición de cosa juzgada, procediendo a la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hayan podido generar. Asimismo, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal y real que se hubiera dictado en contra de los procesados y no procede el pago de la reparación civil que se haya podido disponer.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

ILICH FREDY LÓPEZ UREÑA

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

ILICH FREDY LÓPEZ UREÑA

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

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