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¿Está permitida la presentación pública de los detenidos con motivo de ta comisión de cualquier delito?

Publicado el viernes, 18 de septiembre de 2026 • 7 min de lectura

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Portada: ¿Está permitida la presentación pública de los detenidos con motivo de ta comisión de cualquier delito?

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La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia recaída en la Acción Popular N.° 16682-2016-Lima, confirmó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N.° 005-2012-JUS, norma que había derogado la prohibición de presentar públicamente a personas detenidas por la presunta comisión de delitos.

El caso se originó a partir de una demanda de acción popular que cuestionaba dicha derogatoria, al considerar que permitía que la Policía Nacional del Perú exhibiera ante los medios de comunicación a personas detenidas, sin que exista sentencia condenatoria firme en su contra.

La Corte Suprema recordó que toda persona debe ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En ese sentido, sostuvo que la exposición pública de detenidos puede generar en la ciudadanía una percepción anticipada de culpabilidad, incluso cuando se utilice la expresión “presunto responsable”.

Según la sentencia, la sola presentación pública de personas detenidas por parte de la autoridad policial resulta atentatoria contra el derecho a la presunción de inocencia, pues muchas veces la forma en que son mostradas ante los medios genera que la población las considere culpables antes de que exista una investigación fiscal o una decisión judicial firme.

Asimismo, la Corte precisó que esta práctica también puede afectar el honor y la buena reputación de la persona detenida, generando estigmas difíciles de reparar, especialmente cuando posteriormente no se acredita responsabilidad penal o se produce una absolución.

El tribunal también señaló que informar sobre operativos policiales no está prohibido. Sin embargo, dicha información debe brindarse con discreción, cautela y respeto a los derechos fundamentales, evitando que la persona detenida sea expuesta públicamente como culpable antes de una sentencia.

En esa línea, la Corte Suprema concluyó que una norma que permite la exhibición de detenidos ante la prensa, sin establecer criterios de discreción y cautela, lesiona de manera manifiesta el derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, se confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda de Acción Popular y, en consecuencia, inconstitucional el Decreto Supremo N.° 005-2012-JUS, disponiéndose su expulsión del ordenamiento jurídico.

En conclusión, la Policía Nacional puede informar sobre intervenciones, operativos o investigaciones; pero no debe presentar públicamente a una persona detenida como si ya fuera responsable de un delito. La presunción de inocencia, el honor, la dignidad y la imagen de la persona deben ser respetados hasta que exista una sentencia firme.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

ACCIÓN POPULAR 16682-2016, LIMA

SENTENCIA

Lima, doce de abril del dos mil diecisiete.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes, con el expediente principal y el cuaderno de apelación; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de grado la apelación interpuesta por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos[1], contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda de Acción Popular, en consecuencia, inconstitucional el Decreto Supremo N° 005-2012-JUS, publicado el veintitrés de febrero de dos mil doce, disponiéndose su expulsión de nuestro ordenamiento jurídico; y, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, se efectuó dicha declaración con efecto retroactivo, ordenándose reponer la situación de hecho y derecho preexistente a la fecha de publicación de la citada norma; exhortándose asimismo al Poder Ejecutivo que se abstenga de expedir normas que contravengan derechos constitucionales sin justificación alguna, debiendo tomar, en el presente caso, las medidas necesarias para tal fin.

SEGUNDO.- Como principales argumentos del recurso de apelación, el Procurador Público Especializado en materia Constitucional del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, señala que:

A) La sentencia debe declararse nula por cuanto:

(I) Sobre la base de especulaciones o situaciones de hecho o sobre la supuesta actuación fáctica de determinadas autoridades estatales, se declaró fundada la demanda sin considerar que en el proceso de acción popular solo se analizan razones jurídicas que determinen que la norma cuestionada es compatible o no con la Constitución;

(II) Del texto de la norma cuestionada, ni de sus considerandos ni de su exposición de motivos se desprende que se autorice a la Policía Nacional a hacer presentaciones públicas de los detenidos;

(III) La afirmación de que el objetivo de la norma era favorecer a la imagen de la Policía, es solo una especulación y no un argumento jurídico que contribuya a determinar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma cuestionada;

(IV) Sostiene, sin ninguna razón jurídica y solo al amparo de una película, que la norma cuestionada promovería conductas delictuosas;

(V) No es uniforme en su criterio respecto a los alcances normativos del Decreto Supremo N° 005-2012-JUS, pues, por un lado se señal a que la norma solo tiene efectos derogatorios, pero también se indica que tiene mayores efectos.

(VI) No se justifican las razones por las cuales se considera que la aplicación del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, descarta la aplicación de su artículo 83.

B) En todo caso, la sentencia apelada debe revocarse porque:

(I) No desarrolla un análisis de la validez en abstracto de la norma cuestionada, sino solo de sus efectos potenciales; por lo tanto, ello supone una motivación aparente que implica que la sentencia no se ajusta al marco jurídico que rige el proceso de acción popular.

(II) La norma cuestionada no tiene contenido normativo que imponga obligaciones o deberes o que reconozca derechos, toda vez que se limita a derogar otra norma del mismo rango; por consiguiente, no establece mandato de efectuar la presentación de los detenidos; por esta razón, la demanda deviene en improcedente.

(III) La controversia gira en torno a que existiría un riesgo y no la trasgresión evidente de un derecho fundamental; sin embargo, la invocación de supuestos riesgos o afectaciones potenciales no son materia del proceso de acción popular, como proceso de control abstracto; por esta razón, la demanda deviene en improcedente.

(IV) La sentencia apelada no ha motivado adecuadamente por qué considera que la norma cuestionada tiene carácter general, habiéndose limitado a transcribir el texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, ignorando que esta ha previsto dos posibilidades: la primera, los decretos supremos con carácter normativo general y, la segunda, los decretos supremos como disposiciones que regulan la actividad de la Administración.

(V) La norma cuestionada no cumple con las características propias de una norma con efectos generales, pues no establece un supuesto abstracto, sino por el contrario, posee solo un contenido derogatorio que no establece supuesto ni mandato de conducta alguno; asimismo, no afecta a la generalidad o a un sector importante de la población, pues al carecer de un supuesto de hecho, no prevé mandatos de conducta y, por consiguiente, no existen destinatarios de dicha disposición.

(VI) La supuesta declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, no supone que el Decreto Supremo N° 001-95-JUS recobre vigencia, por lo que carecería de sentido emitir un pronunciamiento sobre el fondo, puesto que la norma cuestionada solo tiene efectos derogatorios.

(VII) Los magistrados de la Sala Superior no solo confunden la exposición de motivos y los considerandos con la norma misma, sino que atribuyen a dichos elementos carácter normativo, para luego realizar un examen de estos; es decir, en realidad no se han pronunciado sobre la norma impugnada, sino sobre su exposición de motivos.

[Continúa…]

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